martes, 29 de marzo de 2011

Superservicios realiza control tarifario a las empresas de acueducto y alcantarillado del país

Bogotá marzo 29 de 2011. Multas por más de $733 millones de pesos ha impuesto la Superservicios a 42 empresas de acueducto y alcantarillado del país que se negaron a informar al Sistema Único de Información –SUI-, que administra la entidad, sobre las tarifas que les están cobrando a sus usuarios por la prestación de estos servicios. En la actualidad 25 empresas, de las 220 registradas en el SUI que atienden a más de 2500 usuarios, continúan sin suministrar a la Superservicios esta información, un incumplimiento que puede afectar a los usuarios pues no permite que la Superintendencia cuente con las herramientas para llevar a cabo la revisión tarifaria respectiva con base en la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-. Este hecho se constituye en un obstáculo para el cumplimiento de las funciones de la entidad. La Superintendencia les informa a las empresas señaladas que si al 7 de abril del presente año no han reportado la información exigida a través del Modelo de Verificación de Estudios de Costos y Tarifas -MOVET- del SUI, para facilitar la revisión que se adelanta, la entidad solicitará apertura de investigación por presunto incumplimiento en el reporte del estudio de costos, lo que podría generar multas hasta por 2 mil salarios mínimos legales vigentes. Con tarifas de ley Cabe destacar que cinco de las empresas más grandes del país: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Aguas de Cartagena, Acueducto y Alcantarillado de Popayán, Aguas de Barrancabermeja y Acuaviva, cumplieron con el reporte de información tarifaria exigido, respondieron las observaciones de la Superintendencia durante el proceso de control tarifario y lograron el pronunciamiento final que determina que siguieron y se ajustaron a la metodología definida por la CRA para establecer sus tarifas. El proceso de control tarifario continuará para todas las empresas del país. . FGO. Feliciano Giraldo Ortiz

Nuevo plazo para obtener 10% de descuento en impovehículos en Cundinamarca

(Bogotá D.C., marzo 29 de 2011). La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, informó que hasta el 15 de abril se amplió el plazo para que los propietarios de vehículos matriculados en el Departamento, cancelen el impuesto correspondiente a este año con el 10% de descuento. El plazo, que vencía el próximo viernes primero de abril, se amplió debido a la transformación institucional que se está adelantando en la Dirección de Rentas. Todos los ciudadanos que tienen su vehículo matriculado en Cundinamarca pueden acceder al formulario único del impuesto sobre vehículos automotores de manera gratuita en la página web www.cundinamarca.gov.co y aplica para los años gravables 1999 y posteriores. El pago del impuesto puede adelantarse en las oficinas de las entidades bancarias AV Villas, Colpatria y BBVA. Es importante destacar que los formularios también se pueden adquirir de manera gratuita en el Centro Único de Atención al Ciudadano - CUAC, el cual está ubicado en las instalaciones de la Gobernación de Cundinamarca, Calle 26 No. 51 – 53 primer piso. Es indispensable diligenciar cuatro hojas originales las cuales deben ser presentadas a la hora de efectuar el pago.

lunes, 28 de marzo de 2011

Avanza LXI Asamblea General de Gobernadores

(Bogotá D.C., marzo 28 de 2011). Dos propuestas relacionadas con ola invernal y reforma al Código de Régimen Departamental estructuran los Gobernadores del país en el marco de la LXI Asamblea General que se adelanta a esta hora en la Sede Administrativa de la Gobernación de Cundinamarca.

Las propuestas serán presentadas esta tarde al presidente de la República, Juan Manuel Santos, quien se unirá a la Asamblea sobre las 6:00 p.m.

Al respecto, el presidente de la Federación Nacional de Departamentos y Gobernador de Cundinamarca, Andrés González Díaz, señaló que se estructura una iniciativa a través de la cual se puedan acelerar los procesos de atención de las emergencias de una manera rápida y efectiva, en temas de alto impacto como es la atención de la malla vial.

En relación con la reforma al Código del régimen departamental, González Díaz destacó la voluntad del Gobierno Nacional para dotar de herramientas técnicas y políticas para el mejoramiento de su gestión en procura de avances significativos y de trascendental importancia para el desarrollo territorial local y regional.

Cabe mencionar, que hasta el momento se encuentran reunidos los gobernadores de los departamentos de Amazonas, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Córdoba. Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Putumayo, Quindío, Valle, Vaupés y Cundinamarca.

sábado, 26 de marzo de 2011

Impulso al trabajo por la equidad y los derechos de las mujeres

(Bogotá D.C., marzo 25 de 2011). “Mayores instancias de participación, capacitación y generación de ingresos son las estrategias que debemos trabajar para garantizar el bienestar integral de las mujeres”.

Así lo planteó el gobernador de Cundinamarca, Andrés González Díaz, durante el acto de conmemoración del “Día de los derechos de las mujeres en condición de pobreza en Cundinamarca" y en el que expresó que su Administración trabajó y presentó ante la Asamblea Departamental para discusión y aprobación la Política pública de mujer, equidad de género e igualdad.

La reunión, que fue promovida por la Secretaría de Desarrollo Social, contó con la presencia de las representantes de entidades como la Asociación de Primeras Damas de Colombia, la Federación de Mujeres Campesinas de Colombia, así como la presidente de la Asamblea Departamental, Betty Zorro Africano y la Diputada Amparo Hernández, quienes hicieron referencia a los principales retos que enfrenta la mujer de hoy que apuntan a una lucha sin tregua contra la pobreza.

La directora de Inclusión y Economía Social, Aura Estela Fernández, manifestó que las condiciones actuales de las mujeres son críticas. “Actualmente el 56% de las mujeres del país viven en la pobreza y la tasa de desempleo es superior a la de los hombres ya que alcanza el 18.77%, mientras que la de las mujeres es del 11.5%. A esta situación se suman las penosas condiciones de maltrato y la falta de respaldo para la crianza de sus hijos”.

Por su parte, la presidenta de la Asamblea de Cundinamarca, Betty Zorro Africano, afirmó que es indispensable promover la educación de las mujeres para disminuir los riesgos de pobreza y vulnerabilidad. “Por esta razón para aprobar la Política pública de mujer, equidad de género e igualdad, es indispensable aportarle recursos y que dé resultados que transformen el actual panorama, las mujeres contamos con una oportunidad única en la historia”.




CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS.

El Departamento Nacional de Planeación conceptuó qué se entiende por servicios profesionales y por servicios de apoyo a la gestión.

En relación con los servicios profesionales se sostiene en el concepto que cualquier título otorgado por una institución de Educación Superior, brinda profesionalidad necesaria y que por lo mismo, los técnicos profesionales, los tecnólogos y profesionales, para efectos de la Contratación de Servicios, son considerados como profesionales a la luz de la normatividad vigente.

Así mismo, se afirma que el uso de la causal de contratación directa es una facultad y no una obligación, en lo que respecta a los contratos de prestación de servicios, por cuanto las Entidades Estatales pueden en razón a la trascendencia de la contratación, hacer uso de una convocatoria pública bien sea a través de una Licitación Pública o por el procedimiento de Selección Abreviada, para seleccionar al Contratista.

viernes, 25 de marzo de 2011

ALCALDE DE IBAGUE, LAMENTA LA MUERTE DE GLORIA VALENCIA , LA PRIMERA DAMA DE LA TELEVISION

La muerte de Gloria Valencia de Castaño, enluta cada uno de los hogares colombianos, pero especialmente los de Ibagué, la tierra que la vio nacer; que crecieron siguiendo sus programas tanto en radio como en televisión.

La administración municipal expresa su dolor y acompañamiento a familiares y amigos en estos momentos difíciles por la partida de la Primera Dama de la Televisión.

La reconocida presentadora y locutora, quien ya falleció a la edad de 84 años, es un ejemplo a seguir para las nuevas generaciones por su particular estilo y es, sin duda, un referente en los medios de comunicación por su clase y credibilidad que la hicieron merecedora a más de 20 premios y reconocimientos en varios países.

Su legado seguirá presente y brillará con luz propia por su talento y preparación para informar sobre temas tan sensibles como cultura, arte y ecología.
Paz en su tumba.

Jesús María Botero
Alcalde de Ibagué

Accidente en vía a Cambao

(Bogotá D.C., marzo 25 de 2011). Un saldo parcial de 7 personas muertas y 15 heridas, deja el accidente de tránsito registrado esta madrugada en la vía San Juan de Río Seco – Cambao, sector La Rioja.

Según informó el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Cundinamarca, 12 de las personas heridas se encuentran en el Hospital de San Juan de Rio Seco y 3 más fueron trasladadas al Hospital de Facatativá debido a la complejidad de sus heridas. Es de señalar que adicionalmente una de las personas que colaboraba en el rescate de los heridos falleció.

A esta hora los organismos de socorro continúan con las operaciones de rescate, dado que las difíciles condiciones de acceso al sitio donde se registró el accidente no han permitido agilizar las labores de identificación de nuevas víctimas.



La lista oficial de heridos hasta el momento es la siguiente:



Hospital San Juan de Rio Seco

Carmen Ambrozio, 51 años

María Fetecua, 17 años

Ángel Martínez, 3 años

Dalis Ballesteros, 21 años

Cesar Augusto Serna, 45 años

Johana Rengifo, 19 años

Francisco Javier Duque, 50 años

Liliana Pineda, 35 años

Dayana González, 24 años

Mauricio Betancourt, 37 años

Gladys Mejía, 37 años

Diamaigs Blanco, 7 meses



Hospital San Rafael de Facatativá

Alexander Gómez Guarín, 17 años

Gilberto Duque, 39 años

Julieta Álvarez, 55 años

jueves, 24 de marzo de 2011

Se amplía plazo de inscripción a Diplomado para candidatos a Alcaldías y Concejos

(Bogotá D.C., marzo 24 de 2011). Hasta el próximo martes 29 de marzo tienen plazo los candidatos y candidatas a elección popular a Alcaldías y Concejos municipales, para inscribirse en el Diplomado ‘Semillero para el buen gobierno y desarrollo de Cundinamarca’.

La capacitación, promovida por las Secretarías de Desarrollo Social y de Planeación de Cundinamarca, permitirá dar a conocer las tendencias nacionales, departamentales y regionales para incluirlas en los programas de gobierno locales, así como adelantar la construcción de los futuros planes de desarrollo desde un enfoque de derechos.

El secretario de Desarrollo Social, Wilson Villegas Ramírez, afirmó que el plazo se extendió por la acogida que la jornada ha tenido hasta el momento entre la comunidad. “Lo que buscamos en Cundinamarca es formar una nueva generación de gobernantes, comprometidos con las realidades locales, regionales y departamentales, desde el mismo proceso electoral y antes de llegar a las urnas y ser elegidos, para que los aspirantes tengan una clara dimensión de las responsabilidades que deberán asumir como futuros mandatarios”, sostuvo.

El trabajo se adelanta con entidades externas a la Gobernación como son la Escuela Superior de Administración Pública –Esap, el Centro de las Naciones Unidas para el Desarrollo -Uncrd, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, el Centro de Investigación y Educación Popular –Cinep y las universidades de El Rosario y Santo Tomás.

El lanzamiento del Diplomado teórico práctico se realizará el próximo lunes 4 de abril en el teatro Antonio Nariño de la Gobernación, a las 8:30 de la mañana. Las jornadas académicas serán semipresenciales y virtuales desde el 11 de abril y hasta el 30 de junio de 2011. Cabe destacar, que en el orden nacional, Cundinamarca es el primer departamento en organizar un diplomado teórico práctico, con participación de catedráticos de las entidades aliadas, donde los postulantes podrán intervenir en talleres presenciales finalizando cada módulo, aplicados a las realidades municipales.

Los interesados deben ingresar al link que para tal efecto se ha dispuesto en la página www.cundinamarca.gov.co. Para mayor información, los interesados pueden comunicarse a los correos electrónicos: rpalacios@cundinamarca.gov.co , ceordonez@cundinamarca.gov.co y dcherrera@cundinamarca.gov.co, a los teléfonos 749 1226 / 23 / 1658 / 59.

Habitantes de El Triunfo agradecieron al Alcalde pavimentación de vías

Los habitantes del barrio El Triunfo expresaron al alcalde Jesús María Botero su gratitud por la pavimentación de la carrera 13 A entre calles 39 y 39C de dicho sector de la ciudad, que tuvo una inversión total de 111 millones 771 mil 856 pesos de los cuales la Administración Municipal aportó 108 millones 771 mil 856 pesos y la Junta de Acción Comunal aportó tres millones de pesos।
Esta obra se realizó a través del programa Embelleciendo mi Entorno se Genera Empleo y logró que después de más de cuatro décadas está vía fuera recuperada।
“Llevábamos más de 40 años con esta vía sin ser intervenida y su mal estado ya estaba causando inundaciones a la zona”, indicó Henry Molina, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Triunfo.

Con esta obra que duró tres meses y medios se generaron 21 empleos directos y 25 indirectos. El alcalde Botero reiteró su compromiso con los temas sociales y de infraestructura de la ciudad.

“Siempre le he dicho al Secretario de Infraestructura que no arreglemos vías por aparentar, por lo que somos responsables y arreglamos vías con el cambio de redes de acueducto si así se requiere, porque si se arreglan superficialmente se nos dañaría en unas semanas. No me interesa inaugurar obras por inaugurar”, indicó el mandatario.

Por su parte, la secretaria de Apoyo a la Gestión, Martha Mirella Peña, coordinadora del programa, manifestó que se seguirán realizando este tipo de obras que benefician a los sectores más necesitados no solo con obras sino con empleos.



Avanza la construcción de la Política Pública de Empleo

La secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud, Martha Mirella Peña Torres; la coordinadora de la Comisión Regional de Competitividad, Martha Méndez de Oliveros; el director regional del Sena, Félix Ramón Triana Gaitán junto con el director del Centro de Estudios Regionales de la Universidad del Tolima, Jaime Lozano, analizaron los avances que hasta el momento se han alcanzado para la definición de la Política Pública para la Generación de empleo digno en Ibagué.

Es así como se identificaron los siguientes ejes de esta política:

1. Productividad y competitividad, una agenda para Ibagué.
2. Lo político institucional, como repensar la institucionalidad.
3. Componente educativo para avanzar en el rediseño de empleo digno.

La próxima sesión de trabajo es el 29 de marzo donde los integrantes del Comité de Empleo continuarán con la tarea de priorizar y cuantificar los proyectos que hacen parte de la agenda regional de Competitividad y cómo se articulan con el Plan Nacional de Desarrollo.

“Aspiramos presentar este documento a los candidatos a la Alcaldía y la Gobernación con el fin de que sirva de orientador cuando se construya el Plan de Desarrollo”, expresó el profesor Lozano.

Por su parte, la secretaria de Apoyo a la Gestión destacó la coincidencia de varios de los ejes del Plan de Desarrollo con la propuesta que presentó el presidente Juan Manuel Santos y que se analiza en el Congreso de la República.

El 31 de mayo se cierra convocatoria del Clúster Textil para operarios de maquinaria de confección

La administración municipal informa que las personas interesadas en trabajar en el sector textil deben traer su hoja de vida a la Oficina de Empleo, ubicada en el primer piso de la Alcaldía, a más tardar el próximo 31 de marzo cuando vence el plazo fijado por el Clúster Textil de Ibagué.

Hasta el momento, se han enviado 110 hojas de vida a las empresas que hacen parte del Clúster con el fin de que de este grupo de personas escojan a los que necesitan para trabajar en sus empresas, pero los interesados todavía están a tiempo de postularse teniendo en cuenta que son 400 las vacantes en este sector productivo.

Las empresas de confecciones requieren actualmente personas con el siguiente perfil: experiencia mínima de un año en talleres de confección y habilidades para el manejo de máquina plana, dos hojas, collarín, fileteadora y otras máquinas de coser industriales.

Alcaldes deben implementar planes de contingencia para mitigar los efectos del invierno en los acueductos

Bogotá, D.C. 24 de marzo de 2011. De acuerdo con el IDEAM el fenómeno de La Niña se ha debilitado, sin embargo persistirá su influencia durante los meses de marzo, abril y mayo del presente año. Por esta razón la Superservicios hizo un nuevo llamado a los alcaldes del país para que implementen y refuercen los planes de contingencia necesarios para prevenir y mitigar los efectos del invierno en la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Según los informes emitidos por el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres -SNPAD-, a marzo del año en curso hay más de 800 municipios afectados por el fenómeno de La Niña y cerca de 330 ciudades sufrieron daños en la infraestructura o de problemas operativos en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, lo que generó problemas de calidad y continuidad en su abastecimiento, especialmente en los departamentos del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Antioquia, Cauca, Santander, Risaralda, Norte de Santander, Tolima y Huila.

Planes de contingencia y prevención

El llamado de la Superservicios se extiende a las alcaldías municipales, asociaciones veredales, asociaciones comunitarias y demás prestadores para que reformulen y activen los planes de contingencia en el abastecimiento, provisión de agua potable y drenaje de residuos líquidos, en el marco del -SNPAD-, con el objetivo de garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios de acueducto y saneamiento básico durante la presente temporada invernal. Así mismo, los llama a colaborar con las autoridades competentes en la actual segunda fase de retorno y rehabilitación de la emergencia y a mantenerse informados sobre los pronósticos climáticos e hidrometeorológicos, con el objeto de anticipar acciones que mitiguen los impactos sobre la prestación de los servicios.

En general, los planes de contingencia deben contemplar la realización de mantenimientos preventivos y/o adecuaciones de los sistemas de captación, aducción y almacenamiento, realizar visitas periódicas a las fuentes de abastecimiento y áreas de especial importancia para éstas, todo con el fin de prevenir obstrucciones del sistema de captación. Los prestadores deberán también, dentro de sus posibilidades, contar con fuentes alternas de abastecimiento y adelantar campañas informativas con la comunidad, especialmente para socializar soluciones individuales o colectivas, así como del ahorro y uso eficiente del agua.

La Superservicios resalta la importancia de reforzar las acciones de mantenimiento y operativas para los prestadores de los servicios de alcantarillado y aseo en todos los departamentos y municipios afectados por las inundaciones. Una vez adelantadas las acciones de drenaje y habilitación de la infraestructura de saneamiento básico, los prestadores deberán cumplir con las obligaciones y ejecutar las medidas que permitan proteger la salubridad pública y ambiental de los usuarios:

• Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o calamidad pública, con la finalidad de que los usuarios no sufran mayores perjuicios.
• Ejecutar las tareas excepcionales que se requieran, con todos los medios a su alcance, para superar las situaciones extraordinarias que deriven de casos fortuitos, fuerza mayor y estado post-emergencia.
• Atender, a la mayor brevedad, la limpieza de las vías públicas, de pozos de inspección y sumideros.
• Retirar los cadáveres de animales muertos a más tardar 6 horas después de recibida la solicitud correspondiente.
• En el manejo de los rellenos sanitarios, el plan de contingencia deberá evaluar los potenciales escenarios de riesgo del sistema, de acuerdo con el análisis de las amenazas que pueden afectarlo gravemente. Así mismo, debe incluir procedimientos generales de atención de emergencias y específicos para cada escenario de riesgo identificado.
Las empresas de servicios públicos de aseo y alcantarillado deben realizar campañas pedagógicas relacionadas con la adecuada presentación de los residuos sólidos para su recolección, adelantar las acciones de limpieza de las calles, mantenimiento de pozos, red de tuberías de drenaje y garantizar la adecuada operación de los sitios de disposición final de residuos sólidos. FGO.

martes, 22 de marzo de 2011

Entrega de proyectos para el progreso de Susa

(Bogotá D.C., marzo 22 de 2011). La entrega de nuevas obras para el sector educativo, asignación de más recursos para el fortalecimiento de la vivienda y un llamado a la depuración de los censos de los damnificados por el invierno, hizo el Gobernador Andrés González Díaz durante la visita adelantada ayer al municipio de Susa.

En compañía del alcalde Municipal, Jimmy Oswaldo Caro Ballesteros, y del rector de la Institución Educativa de Tisquesusa, Camilo Cruz, el Gobernador inauguró seis aulas y unidades sanitarias, obras financiadas de forma conjunta entre la Gobernación y el Ministerio de Educación con un aporte de $330 millones, y otros $220 millones aportados por el municipio. Durante la visita, el Gobernador se comprometió en la compra del lote contiguo al colegio al que se destinarán $100 millones.

Igualmente, se inauguró el cerramiento para la escuela de la vereda Aposentos, donde la Gobernación hizo un aporte de $60 millones. Al respecto, González Díaz, destacó los ingentes esfuerzos que se adelantan en el Departamento para fortalecer el sector educativo no sólo con obras de infraestructura, sino con un adecuado sistema de internet. “En Cundinamarca se están haciendo muy grandes inversiones, son ya más de 80 mil metros cuadrados en educación, estamos creciendo y organizando la infraestructura. El convenio con Une le ha permitido a la región de Ubaté contar con un buen servicio de banda ancha, lo que va a ayudar enormemente en la calidad educativa de este sector”, declaró. Es de señalar que el Gobernador se comprometió con la entrega de 10 computadores.

A lo anterior, se sumó también la inauguración de 80 metros de placa huella en la vereda Paunita, con una inversión de $40 millones, y señaló que se apalancarán recursos para el proyecto de de vivienda ‘San Germán’. “Por ahora nos dedicaremos a resolver el problema de las 60 familias que venían padeciendo hace 10 años. Ahora con una labor muy dedicada del alcalde nosotros entramos a apoyarlo, falta un subsidio adicional de más o menos un millón y medio por vivienda para hacer el cerramiento. Este primer bloque de viviendas totalmente terminado, saneado, creo que es un gran éxito. Hay otro sector que es mucho más complejo y daremos ayudas con el Plan Departamental de Aguas para la parte de acueducto y alcantarillado, esta es una gran lección, los planes de vivienda tienen que nacer bien y estar bien estructurados y tener cierre financiero”, manifestó.

Por último, el Gobernador hizo un llamado a los alcaldes de la provincia de Ubaté para que depuren los censos de damnificados y poder gestionar de forma oportuna las ayudas. “Esta semana llegaremos con una ayuda a 200 familias en Ubaté, 28 en Cucunubá, dos en Carmen de Carupa, pero eso depende de que se hagan muy bien los censos a través de los Comités Locales de Emergencia”, afirmó. Igualmente, anunció que el Fondo de Colombia Humanitaria a través de la Gobernación y de la CAR, destinará la suma de $95 millones para las obras hidráulicas de recuperación del río Susa.


En Ibague,Niños y adultos especiales realizarán almohadas para la comercialización

Los niños y adultos especiales de la Fundación Reina Sofía visitaron al alcalde Jesús María Botero en su despacho acompañados de sus tutores quienes agradecieron al mandatario el convenio entre las dos partes que beneficia a los 35 integrantes de la Fundación que en pocos días iniciarán una vida laboral realizando almohadas que serán comercializadas.

“La Alcaldía siempre ha estado presta a ayudarnos y por eso hemos podido sostenernos con esta labor social que iniciará en pocos días con la elaboración de almohadas para la venta que generarán ingresos a estas personas” indicó Luz Estela Cataño, directora de Reina Sofía.

Por su parte el Acalde reiteró el apoyo a esta fundación social y manifestó que el convenio seguirá vigente para que los niños desde los cuatro años de edad, hasta una edad sin límite que pertenecen a la misma, puedan seguir recibiendo atención oportuna.

La fundación está ubicada en el Rincón de la Campiña y beneficia a las personas especiales de estrato Uno ofreciendo educación, terapias físicas, lenguaje, música, pintura, entre otros servicios propios para ellos.


Jornada de entrega de Ayudas Técnicas

La Alcaldía de Ibagué a través de la Secretaria de Bienestar Social y en convenio con el IDEAL Instituto de rehabilitación de Tolima, entregó 155 ayudas técnicas a discapacitados.

Las ayudas se dividieron de acuerdo al tipo de discapacidad como; 50 sillas de ruedas estándar, 10 sillas tipo cama, 5 sillas tipo coche, 20 caminadores, 30 muletas, 30 bastones canadienses y 20 bastones guías y la inversión realizada fue de 42 millones 270 mil pesos, de los cuales 37 millones 270 mil pesos fueron aporte de la alcaldía y 5 millones aportados por el Ideal.

“Para la Administración municipal es muy gratificante poder contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de la población vulnerable, siempre ha existido el compromiso de nuestro alcalde y por supuesto de la Secretaría de Bienestar Social con este programa y con todos los programas sociales que hacen parte del Plan de Gobierno”, afirmó Norma Margarita Cifuentes, Secretaria de Bienestar Social.



Secretario de Infraestructura presentó informe en el Concejo



Atendiendo la citación realizada por el Concejo, el Secretario de Infraestructura del municipio Jaime Orlando Vélez, dio a conocer ante la plenaria las obras de inversión que se tienen proyectadas para la vigencia del 2011 como; malla vial, Ibagué con techo, Fortalecimiento de esquemas y mantenimiento de espacios construidos.

Así mismo el funcionario se refirió a Vigencias futuras las cuales contemplan la construcción de la Intersección Capital Musical (Intersección Cra 5 con Avenida Guabinal), ruta de buses San Isidro – Colinas 1 y 2.



Hoy foro para la mujer en el Concejo

Hoy la sesión plenaria está dirigida exclusivamente a las Mujeres Ibaguereñas donde todas podrán escuchar de primera mano disertaciones sobre, la incidencia de la mujer en la construcción de la sociedad, Educación sexual, Salud y Mujer, no violencia contra la mujer.

Por su parte el programa mujer liderado por la Secretaría de Bienestar Social entregará un balance de las actividades dirigidas a la mujer realizadas durante el mes de marzo.

Muerte de menor por bala perdida causa repudio en Zipaquirá

En el hecho fue asesinado un hombre que tenía casa por cárcel. Comunidad exige condenas ejemplares.

En un caso de ajuste de cuentas entre bandas, resultó herido de muerte el menor Brayan Yarley Velásquez, de 5 años, por una bala perdida en el sector de San Juanito, parte alta de Zipaquirá.

En este mismo hecho fue asesinado José Alvarado, alias ‘El Oso’ quien se encontraba violando una medida de detención domiciliaria en su contra, por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

El hecho despertó el repudio inmediato de todos los habitantes de la ciudad, quienes se unirán hoy en una marcha exigiendo el respeto a los derechos de los niños, y solicitando a los jueces condenas ejemplares para castigar a los delincuentes.

La situación se presentó en la tarde del domingo cuando dos individuos que responden a los nombres de Giovanny Amaya Cristancho y Leonardo Bohórquez Cristancho, abrieron fuego contra la humanidad de José Alvarado, presuntamente por rencillas personales. Contra Alvarado regía una medida de detención domiciliaria que le fue impuesta después de ser capturado en un allanamiento a su vivienda.

La rápida acción de la Policía permitió la captura de los dos homicidas, quienes se refugiaron en una vivienda, y tuvieron que ser expulsados con gases lacrimógenos.

El alcalde de la ciudad, Jorge Enrique González, afirmó que se han presentado varios incidentes con personas que, a pesar de ser capturadas por la policía, no son debidamente judicializadas y continúan generando problemas de orden público. “Si la persona asesinada no hubiese gozado de detención domiciliaria hoy no estaríamos lamentando estos hechos”, señaló el mandatario zipaquireño.

El Alcalde viene adelantando gestiones que lo han llevado al despacho del Ministro de Defensa, y a sostener reuniones con varios generales de la República. Gracias a estas iniciativas se ha logrado reducir el índice de comisión de delitos, pero el Gobierno Municipal reclama celeridad y justicia por parte de los jueces.

“Somos pioneros en cámaras de seguridad en Cundinamarca, la Policía le ha dado golpes durísimos a los delincuentes, creamos nuevas subestaciones para mejorar la reacción y estamos capturando a los bandidos, pero si la justicia continúa siendo flexible con la imposición de medidas de aseguramiento con individuos de reconocida peligrosidad, estamos perdiendo nuestro esfuerzo, y el de la Policía”, añadió el mandatario zipaquireño.

El menor hacía parte de un programa ecológico que promueve la Empresa de Acueducto de la ciudad, entidad que también expresó su profundo dolor por este deceso. Las exequias del niño se llevarán a cabo hoy a las 3 de la tarde en la Catedral Diocesana de Zipaquirá.



GERMAN FELIPE VANEGAS

Jefe de Prensa

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DOCUMENTOS EXTRAVIADOS EN GIRARDOT, LOS CUALES HAN SIDO RECUPERADOS POR LA POLICIA DE GIRARDOT

CNNP. En la ciudad de Girardot la Policía Nacional ha venido realizando una campaña, agrupando todo tipo de documentos de identificación extraviados con el fin de prestar un servicio como de entrega a sus propietarios entre estos documentos se encuentra:

CEDULA DE CIUDADANIA

DUARTE GONZALES LUIS CARLOS
MARTINEZ ECHEVERRY EDWIN ERUBEY
MONTENEGRO LONDOÑO JAVIER
LOZANO CUELLAR JAIME YANIT
VELASCO ACEVEDOEDUARDO JOSE
ROMERO SERRANO JANNER
QUINTERO DE VEGA MARIA DEL CARMEN
RODRIGUEZ DE LEAL ALCIRA
CARRASCO MURILLO ENRIQUE
CAMACHO LOSADA IVAN
PARRA LEAL YURI ESTEFANNY
LUNA BALLESTEROS FERNANDO
SAUREZ NARVAEZ ISAURO
GUTIERREZ ORLANDO
FRESNEDA CORTES LEIDY ALEJANDRA
VILLANUEVA BERNAL MARLON ALEXIS
BECERRA JOHN ALEXANDER
CLARO GARCIA JESUS ORLANDO
MONTENEGRO MOLINA EDGAR
BARRAGAN GUAYARA NUBIA
GUERRERO MONTIEL JEBERSON
MOLINA RODRIGUEZ CARLOMAN
DEVIA SERRANO MICHAEL WILLIAM
CARDENAS BOCANEGRA ELSY
DEVIA CASTAÑEDA DIANA MILENA
RENGIFO RENGIFO DIOSELINA
DELGADO AGUIRRE MARCELO
SALINAS PARRA YENNY ALEJANDRA
HINCAPIE PATIÑO NELLY ESPERANZA
LIZCANO GARCIA INGRID ESMERALDA
ACOSTA HUERTAS EDGAR

Estos entre otros documentos como licencia de conducción, Tarjetas de propiedad libretas militar, carnet de seguro y tarjetas varias.

Cualquier Información dirigirse a las Instalaciones del Comando de Policía Girardot Oficina Comunicaciones Estratégicas

Cogua le apunta al desarrollo y a la competitividad

(Bogotá D.C., marzo 20 de 2011). Obras que suman los $5.200 millones fueron inauguradas en el municipio de Cogua el pasado sábado, por parte del Gobernador Andrés González Díaz, el Alcalde Javier Antonio Garzón, y los gabinetes departamental y municipal.

Teniendo en cuenta que una de las prioridades de la Administración Departamental es la educación vista como la gran palanca del desarrollo y la competitividad, con recursos de la Administración Departamental a través del ICCU y del municipio, se destinaron aproximadamente $500 millones para el mejoramiento y adecuación de cinco instituciones educativas, obras entre las que figuran un restaurante y la cubierta del polideportivo del Instituto Departamental Las Villas que tuvieron una inversión de $145 millones. De igual manera, para este plantel educativo el Gobernador y el Diputado de la Asamblea de Cundinamarca, Héctor Cotrino, se comprometieron con $100 millones para la terminación del polideportivo.

En este miso sentido, los colegios beneficiados con la dotación de aulas, baterías de baño y laboratorios, son El Mortiño, El Altico, Plazuela y las Margaritas.

Igualmente, el Mandatario Departamental inauguró un Portal Interactivo, espacio dotado de infraestructura con 24 computadores, internet y servicio de quemado de DVD. En el portal se ofrece capacitación en alfabetización digital y emprendimiento para pequeñas y medianas empresas. El portal contó con una inversión de $143 millones por parte de la Secretaría de Conectividad departamental. Durante los actos de inauguración del portal, el Mandatario solicitó la ampliación del horario de operación de 5 a 10 de la noche.

Por su parte, el secretario de Educación, Alvaro Díaz Garavito, manifestó que las instituciones educativas en su totalidad se encuentran vinculadas al Sena, y señaló que se trabaja en el mejoramiento de la calidad educativa informando que mientras en el año 2007 se ocupó el puesto 17 actualmente se ubica en el séptimo lugar.

Díaz Garavito, anunció que se hizo la entrega de 25 computadores para los colegios de La Plazuela, Las Margaritas, Quebrada Honda, Las Villas y El Mortiño, que sumados a los del portal interactivo, alcanza los 50 cumpliendo de esta forma el compromiso del Gobernador Andrés González con la comunidad.

De otra parte, se hizo la inauguración de las obras de placa huella construidas en la vereda Rodamontal, alcanzando cerca de 100 metros de vía con una inversión de $40 millones.

Así mismo, el Gobernador se comprometió a entregar al Fondo Nacional de Regalías el proyecto de intervención para los tramos comprendidos entre el Km 8 a la Quebrada El Borracho - Km13, siempre y cuando se encuentren listos los estudios y diseños del mencionado trayecto.

Por último en materia invernal, González Díaz, señaló que Cundinamarca arrancó este año con tres mil familias damnificadas, suma que a la fecha llega a ocho mil. “Tenemos la gran satisfacción de haber atendido el cien por ciento con la colaboración de Colsubsidio en lo que a ayuda alimentaria corresponde, ahora arrancamos con una segunda fase muy importante que es la reparación de viviendas averiadas y justamente en Cogua hay cerca de 14 familias afectadas, a quienes se les brindará una ayuda a través de Colombia Humanitaria, de la Gobernación y de la Alcaldía”, declaró.

SE REFORMA LA CONTRATACION DIRECTA Y PRESTACION DE SERVICIOS






Sentencia 37044 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá D.C.,

No. interno: 37.044
Radicación número: 110010326000200900070 00
Actor: Edgar Pinzón Gaona
Demandado: Gobierno Nacional
Referencia: Acción de nulidad


Decide la Sala la acción pública de nulidad interpuesta contra los artículos 77, parágrafo 2, y 82, inciso 1, del Decreto 2.474 de 2008, “Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1.150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones”.

La titularidad de la ponencia del proceso se modificó por el impedimento aceptado por la Sala al doctor Mauricio Fajardo Gómez –mediante auto de marzo 3 de 2010, a folio 250 del cdno. Ppal.-, quien inicialmente la tenía a su cargo, motivo por el cual pasó al Magistrado siguiente, correspondiéndole a este Despacho.

Antecedentes

1. La demanda y las normas demandadas.

Se pretende la nulidad del parágrafo 2 del artículo 77 y la del inciso 1 del art. 82 del Decreto 2.474 de 2008, “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1.150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva y se dictan otras disposiciones”, que señalan –se destaca el aparte demandado-:

“Art. 77. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:

“1. El señalamiento de la causal que se invoca.

“2. La determinación del objeto a contratar.

“3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista.

“4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.

“En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos.

“Parágrafo 1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos.

“Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.

“Art. 82. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, O PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS ARTÍSTICOS QUE SOLO PUEDEN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES.Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

“Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.

“Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato”. Los apartes subrayados por la Sala son los demandados”

El actor solicitó que se declare la nulidad de los apartes resaltados, porque en su criterio vulneran los artículos 23, 24 y 32 de la Ley 80 de 1993, y los arts. 2 -numeral 1 y parágrafo 1-, 5, 6 y 8 de la Ley 1.150 de 2007, que consagran los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, verificación de las condiciones de los proponentes y la publicación de los proyectos de pliegos de condiciones y de los estudios previos.

1.1. Cargos contra el artículo 77, parágrafo 2.

Explicó que esta norma vulnera el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1.150 de 2007, según el cual, la Administración debe justificar previamente a la apertura del proceso de selección que se trate, las razones jurídicas en que se fundamenta la modalidad de selección.

Considera que la Administración no puede obviar la expedición del acto administrativo en el que justifique la modalidad de selección, pues el artículo 2 de la Ley 1.150 de 2007 establece esta obligación, sin excepción, y además el artículo 8 ibídem ordena a las entidades publicar los pliegos de condiciones o sus equivalentes, con la finalidad de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones. Añadió que “Si el artículo 77 del Decreto 2.474 establece de manera general un acto administrativo que justifique la contratación directa, además de señalar la causal que se invoca, el objeto a contratar, el presupuesto y el lugar donde se pueden consultar los estudios y documentos previos, no puede de soslayo que los contratos de prestación de servicios cumplan con el requisito previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º de la ley 1150 de 2007.

“La disposición que se demanda, no tiene otra razón de ser, sino la vulneración de los principios que anteriormente se mencionaron, pues de qué manera se conoce un acto administrativo si no es por su publicidad, desde luego no habiendo acto administrativo, la celebración de este tipo de contratos se convierte en una actuación a hurtadillas (…) el Ejecutivo en su tarea reglamentaria, excepcionó la modalidad de contratación de prestación de servicios de este requisito” –fl. 13, cdno. ppal.-.

1.2. Cargos contra el art. 82 inciso 1.

Señaló que contraría lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, porque limita los factores de escogencia allí consagrados, siendo insuficientes los de idoneidad y experiencia para garantizar una selección objetiva.

Explicó que la finalidad de los principios de transparencia y de selección objetiva -consagrados en las normas legales que estima vulneradas- es imponer el deber a las autoridades administrativas de escoger a sus contratistas conforme a los procedimientos legalmente establecidos, y con fundamento en los criterios previamente señalados por las entidades públicas. Además, el art. 2 de la Ley 1.150 de 2007 -que derogó parcialmente el artículo 24 de la Ley 80 de 1993- consagró las modalidades de selección, entre ellas, la contratación directa, que procede únicamente en los casos enunciados en el numeral 4 de dicha disposición, siendo uno de ellos el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que sólo pueden encomendarse a las personas que reúnan determinadas calidades ya que, por su naturaleza, se trata de un contrato intuite personae.

También indicó que esta norma vulnera los arts. 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, y 5 y 8 de la Ley 1.150 de 2007, porque autoriza a las entidades públicas a contratar sin obtener varias ofertas, contrariando lo dispuesto en la ley respecto de los procedimientos de selección. Por esta razón, el Gobierno excedió la potestad reglamentaria, porque olvidó que los contratos de prestación de servicios también se rigen por los principios de transparencia, economía y responsabilidad.

Añadió que la Administración debe obtener un número plural de propuestas, para compararlas, y con fundamento en esos resultados seleccionar la más favorable, sin perjuicio de que tal evaluación la efectúe en los eventos en que se presenta una sola propuesta, siempre y cuando cumpla con las expectativas previamente determinadas. Agregó que “La definición que hace la ley 80 de 1993 en su artículo 31 numeral 3 del contrato de prestación de servicios no es caprichosa, lo hizo porque es uno de los contratos más socorridos en la administración pública y por lo tanto deben existir requisitos expresos para su celebración, como existe para los demás; permitir la celebración del contrato de prestación de servicios, sin por lo menos la publicación en procura de una pluralidad de ofertas, es una contradicción palmaria de los principios de transparencia y selección objetiva de que trata el Estatuto Contractual. (…).

“Tales principios garantizan, en este evento, el libre acceso de los particulares al apoyo de la función pública; que la administración actúe con un comportamiento probo e imparcial y permita la libre competencia de los particulares que en igualdad de condiciones pretenda, mediante el mecanismo del contrato colaborar con ella, y desde luego que todos sus actos se publiquen y por ese medio permita el libre acceso a la contratación. No basta con dejar una constancia escrita, casi siempre después de suscrito el contrato, para cumplir con los principios que se enumeran”. (Negrillas fuera de texto)

2. La admisión de la demanda y la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional.

Con la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los artículos citados, y mediante auto de 6 de agosto de 2009 la Sala suspendió los efectos del parágrafo 2 del art. 77, pero negó la medida frente al inciso primero del art. 82. En tal sentido dispuso:

“De la comparación entre la norma acusada y la norma superior que se indica trasgredida, la Sala advierte que el Ejecutivo desbordó la facultad reglamentaria a él asignada, en consideración a que establece una excepción que no está contemplada en la ley.

“En efecto, la contratación directa se rige por los principios rectores de la contratación estatal, entre ellos, el principio de motivación de las decisiones contractuales, que obliga a la entidad a justificar la escogencia del contratista para asegurar que la selección sea objetiva.

“Por lo tanto, es dable concluir que toda actuación de las autoridades, derivada de la actividad contractual, deberá ser motivada, porque así lo exige la ley, máxime cuando el procedimiento de la contratación directa es excepcional y, por lo tanto, de aplicación e interpretación restrictiva.

“Bajo este postulado es evidente que la Administración siempre deberá justificar, antes de la apertura del proceso de selección que se trate, las razones jurídicas que fundamentan tal decisión, pues la actividad contractual no es arbitraria sino que está regulada por el legislador y la reglamentación del Gobierno Nacional sobre el tema debe ceñirse a los principios consagrados en el Estatuto de Contratación.

“Con fundamento en lo anterior, es evidente que el parágrafo 2º del artículo 77 del Decreto 2474 de 2008 resulta abiertamente ilegal, porque modifica la regla general contemplada en el parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, circunstancia que permite concluir que el Ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria.”

Con relación al art. 82, negó la solicitud, argumentando:

“De la comparación entre la norma acusada y las presuntamente vulneradas, la Sala no advierte una contradicción evidente que permita la adopción de la medida cautelar solicitada.

“En efecto, el artículo 88 del Decreto 2474 autoriza a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con las personas naturales o jurídicas que estén en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que además demuestren idoneidad y experiencia en el área que se trate.

“Del contenido de dicha disposición no es posible afirmar prima facie que el Ejecutivo hubiera limitado los criterios de escogencia establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, por lo cual no es dable afirmar que el reglamento excede la ley, de manera manifiesta, como lo exige la ley para la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional.
(…)

“Para la Sala no es manifiesta la infracción de la norma demandada, en consideración a que de la confrontación directa entre ésta y las disposiciones que se afirman quebrantadas, no se observa que el Ejecutivo hubiera autorizado la contratación directa de ese tipo de servicios sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley para la selección objetiva, sino que facultó a las autoridades para contratar a pesar de que no hubiera obtenido previamente otras ofertas.
(…)

“Con fundamento en lo anterior, la Sala negará la medida cautelar solicitada respecto del artículo 82, inciso 1º.”

Los Ministerios demandados interpusieron el recurso de reposición contra la suspensión del parágrafo 2 del art. 77, pero se negaron –auto de 21 de octubre de 2009-.

3. Contestación de la demanda.

Participaron en esta etapa del proceso, en defensa de la legalidad de las normas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Nacional de Planeación.

3.1. Defensa del artículo 77, parágrafo 2, del decreto 2.474 de 2008.

a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte defendieron las normas demandadas, con idénticos argumentos. Sobre la validez del art. 77 parágrafo 2, señalaron que el actor no concretó de qué forma se violaba la ley 1.150 de 2007, además de que la falta de justificación de la decisión de contratar de manera directa, por la causal analizada, no desconoce por sí misma los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. Es decir, que no existe relación entre la protección de estos principios y la justificación del proceso de contratación directa que se emplea.

Agregaron que la justificación del proceso de selección a que se refiere el art. 82 del decreto 2.474 no sólo se cumple expidiendo un acto administrativo, sino que la necesidad misma del servicio lo hace, constituyendo un “acto administrativo implícito o tácito” -fls. 179 a 180 y 197 a 198, cdno. ppal.-.

b) El Departamento Nacional de Planeación también defendió la legalidad del artículo 77, parágrafo 2, proponiendo como argumentos los siguientes, que denominó excepciones.

El primero, consiste en que el art. 3, numeral 3, del decreto 2.474 -que regula el contenido de los “estudios previos”-, exige la fundamentación jurídica que soporta la modalidad de selección, que corresponde a la exigencia del parágrafo 1 del art. 2 de la ley 1.150 –y que echa de menos el actor-, de allí que si bien el parágrafo del art. 77 no requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa, el art. 3 del mismo decreto sí exige esa justificación.

La segunda excepción se fundamentó en el decreto 1.737 de 1998, que regula los requisitos para que la administración contrate personal por prestación de servicios. Una de las exigencias que establece es que no exista personal en la planta de cargos que se ocupe de la labor requerida. Para el demandado se trata de una justificación de la modalidad de selección que se empleará, lo que cumple con la exigencia de la ley 1.150.

En tercer lugar, defendió la posibilidad que tiene el reglamento de desarrollar la ley, cuando es necesario para su cumplida ejecución. En concreto, considera que definir los procedimientos y elementos necesarios para adelantar el proceso de contratación directa es una potestad que el reglamento puede desarrollar, como en efecto lo hizo a través del decreto 2.474, y en particular de las dos normas demandadas.

c) El Ministerio del Interior y de Justicia también defendió la legalidad del artículo 77, parágrafo 2. Advirtió que el actor confunde los distintos actos del proceso de contratación directa, pues lo que regula el art. 77 es la decisión que ordena la contratación, y no se refiere a la forma como se da “inicio al procedimiento contractual que corresponda.” Es decir, que el art. 77 “… busca establecer un acto por medio del cual se formalice la decisión de la administración de realizar una contratación directa” –fl. 240-. En cambio, la justificación de la modalidad de contratación que pide la ley 1.150 se satisface con la exigencia del art. 3, numeral 3, del decreto 2.474 de 2008, que dispone que los estudios previos fundamentarán jurídicamente la modalidad de selección que emplee la entidad.

3.2. Defensa del artículo 82, inciso primero, del decreto 2.474 de 2008.

a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte defendieron la norma, con los mismos argumentos. Señalaron que la obligación que tienen las entidades de explicar la necesidad del servicio y por qué no existe personal en la planta, garantiza los principios de la contratación pública que el actor considera vulnerados con la norma.

Agregaron que la potestad reglamentaria le permite al Gobierno dictar normas para la cumplida ejecución de las leyes -como lo ha expresado la jurisprudencia-, lo que se ajusta al decreto 2.474 de 2008, que contribuyó a hacer aplicable la ley 1.150, respetando los límites que tiene el reglamento –fls. 180 a 182 y 199 a 201, cdno. ppal-.

b) El Departamento Nacional de Planeación también defendió la legalidad del artículo 82, inciso primero, proponiendo las siguientes excepciones.

Resaltó la idea que subyace en el concepto contratación directa, en términos de que su propio contenido incluye la posibilidad de contratar sin que se requiera obtener varias ofertas previas, pues la contratación dejaría de ser directa. Aunque es claro que la posibilidad de contratar directamente no significa desconocer los principios de transparencia y objetividad en la escogencia del contratista. Para estos efectos, otras normas establecen ciertos requisitos que eliminan la arbitrariedad en la selección del contratista.

c) El Ministerio del Interior y de Justicia también defendió la legalidad del artículo 82. Advirtió que la ley 1.150 es quien establece que la contratación cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se hace de manera directa, de modo que el reglamento no viola la ley al permitir que no se soliciten varias ofertas para celebrar estos contratos.

En todo caso, advierte que eso no significa que se puedan desconocer los principios de transparencia y escogencia objetiva, porque se deben respetar ciertos criterios objetivos y de capacidad en la selección.

4. Alegatos de conclusión

Las entidades públicas reiteraron los argumentos expuestos al contestar la demanda. Incluso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los transcribió nuevamente –fls. 256 a 262-, y el Ministerio de Transporte se limitó a señalar que insistía en los argumentos expresados en la contestación de la misma –fl. 280-.

El Departamento Nacional de Planeación también reiteró sus razonamientos, pero hizo un análisis adicional sobre el alcance y la naturaleza de la potestad reglamentaria, aplicada al campo de la contratación estatal –fls. 263 a 278, cdno. ppal.-.

Finalmente, el Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.

CONSIDERACIONES

Para justificar la decisión que se adoptará en la parte resolutiva de esta providencia se analizarán los siguientes temas: i) la competencia de esta Sección para resolver el asunto, ii) consideraciones generales sobre el decreto reglamentario 2.474 de 2008; y iii) el caso concreto.

1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, en única instancia, por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad, dirigida contra un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, que versa sobre un asunto contractual -arts. 128 num. 1 y art. 13 del Acuerdo No. 55 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado-.

Recuérdese que la acción de nulidad sólo procede contra actos administrativos (1), es decir, declaraciones unilaterales de la voluntad, que proviene de las autoridades públicas cuando ejercen la función administrativa, de control o electoral, o de los particulares cuando ejercen esas mismas funciones, y que producen efectos jurídicos.

De las consideraciones y de la suscripción del Decreto cuyas disposiciones se demandan, se deduce claramente que se trata de un reglamento de la ley 1.150 de 2007, en virtud de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

2. Consideraciones generales sobre el decreto 2.474 de 2008, al cual pertenecen las normas demandas.

El decreto 2.474 de 2008 reglamenta las leyes 80 de 1993 y 1.150 de 2007, que contienen el régimen de la contratación estatal (2). Su contenido es muy variado, porque no sólo crea el procedimiento aplicable a varias modalidades de selección de contratistas, sino que desarrolla los principios de publicidad, y selección objetiva, entre otras materias (3).

En particular, los dos artículos demandados pertenecen al conjunto de normas del reglamento que desarrollan las modalidades de selección, y especialmente se cuestiona la forma como trata la causal de contratación directa denominada por el literal h) del artículo 2, numeral 4, de la ley 1150: “h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. En particular, este decreto tiene varias características, que explican mejor su contenido y naturaleza:

i) Se trata de un reglamento, por las razones expuestas, de allí que carece de fuerza de ley, porque su propósito declarado es hacer aplicables las leyes de contratación estatal.

ii) Parte de su contenido satisface el parágrafo 2 (4) y el parágrafo transitorio (5) del artículo 2 de la ley 1.150 de 2007, que establecen que un reglamento determinará el procedimiento de selección abreviada para las distintas causales que contempla el art. 2, num. 2, de la ley.

En este supuesto la ley es quien invoca el reglamento para que le colabore, es decir, para que contribuya en la organización del tema –en este caso en la modalidad de contratación denominada selección abreviada-. Se trata de un evento poco frecuente, porque se sabe que la potestad reglamentaria que tiene el Gobierno, para la cumplida ejecución de las leyes, es de su exclusiva competencia, por tanto, no requiere del empoderamiento previo del legislador para ejercerla. Es decir, que no porque el legislador lo solicite es que se puede reglamentar una materia.

No obstante, nada se opone a que el Congreso invite al Gobierno a actuar, mediante la expedición de un reglamento, que él mismo advierte es necesario, para darle aplicación a un tema de la ley que reconoce necesita precisión y detalle normativo para aplicarlo (6).

iii) Por oposición al aspecto anterior, este decreto también se ocupa de la modalidad denominada por la ley como contratación directa, pero la diferencia consiste en que ésta no exhortó al Gobierno para que la desarrolle, sino que el ejecutivo lo hizo por espontaneidad propia, que es la forma usual como ejerce el poder normativo del art. 189.11 CP.

En este supuesto, el Gobierno entendió que para la cumplida ejecución de la ley, en lo que tiene que ver con la contratación directa, era indispensable introducir algunos detalles necesarios para la utilización adecuada de las diferentes causales que integran esta modalidad de selección. En el fondo, la manera como hizo esto, o por lo menos un aspecto concreto de ello, es lo que reprocha el actor, según se analizará a continuación.

3. El caso concreto.

Las normas demandas fueron los artículos 77 parágrafo 2, y el inciso primero del art. 82, lo cuales se estudiarán en forma separada.

3.1. Análisis del parágrafo segundo del artículo 77.

Según el actor, el parágrafo segundo del art. 77 del decreto 2.474 de 2008 contradice el parágrafo primero del art. 2 de la ley 1.150 de 2007, y por eso se debe anular. La primera norma exige, como requisito para adelantar un proceso de contratación directa, que se expida un “acto administrativo de justificación”, cuando se está en presencia de alguna de las causales que hacen parte de esa modalidad. No obstante, también establece, en el parágrafo segundo demandado, que:

“Parágrafo 2. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.”

El parágrafo primero del artículo 2 de la ley 1.150 de 2007 -que se considera infringido-, dispone, por el contrario:

“Parágrafo 1. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.”

3.1.1. “Justificación de la modalidad de contratación”, atendiendo a lo que regula el art. 2, parágrafo primero, de la ley 1.150.

Se deduce de la norma legal que se viene de citar, sin dificultad, y en primer lugar, que todo proceso de escogencia de contratistas debe contar con una “justificación” que “soporte la modalidad de selección que se propone adelantar”. De allí que, en principio, un reglamento no puede eximir de este requisito a ninguna modalidad de selección, y tampoco a alguna causal que la integra -cuando esta es de aquellas que tienen varios supuestos de concreción, como acontece con la selección abreviada o con la contratación directa-. Pero para acercarse al tema de fondo se requiere estudiar con detalle el contenido y el alcance del parágrafo primero citado.

En tal sentido, y en segundo lugar, el legislador se ocupó directamente de señalar en qué etapa del proceso de selección se debe cumplir esa exigencia. Dispuso que debe ser “de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate”.

Ahora, la apertura del proceso es fácil de identificar, tratándose de las modalidades de licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada, porque en los tres casos las normas –legal o reglamentaria- prevén un acto administrativo que marca el inicio formal de cada uno de estos procesos. Así, por ejemplo, para la licitación pública el artículo 30.1 contempla ese acto (7), y para el concurso de méritos y selección abreviada el decreto reglamentario 2.474 de 2008 es quien lo hace (8).

Entre otras cosas, en los dos últimos casos el reglamento fue quien creó el requisito, porque la ley 1.150 exhortó al Gobierno para que se ocupara de establecer todo –o casi todo- el proceso de selección en estas dos modalidades de escogencia de contratistas –según lo disponen los arts. 2, numeral 3 (para el concurso de méritos (9)) y el art. 2, parágrafo transitorio (para la selección abreviada (10))-.

Para la contratación directa, en cambio, la ley no contempló una disposición semejante –es decir, una invitación a ejercer la potestad reglamentaria-, pero eso no significa que se requiera, pues se sabe que esta facultad, cuando se ejerce sobre las leyes, pertenece al Gobierno Nacional, y viene dada directamente por la Constitución Política -art. 189.11 (11) -. De manera que la necesidad de reglamentar una ley –y particularmente una materia específica suya- obedece, como regla general, al juicio que hace el Gobierno de esa circunstancia. Sin embargo, en ocasiones -como en el concurso de méritos y en la selección abreviada- el propio legislador reconoce que su trabajo necesita de ciertos detalles para la cumplida ejecución de la ley, y por eso en ocasiones exhorta al Gobierno para que ejerza el poder normativo reglamentario en beneficio de la aplicación de la ley.

Pues bien, motu proprio, el reglamento –decreto 2.474- estableció un requisito para la contratación directa, que guarda alguna relación, pero sólo aparente, con la apertura del proceso. Se dice aparente, porque técnicamente no es lo mismo. Se trata del “acto administrativo de justificación de la contratación directa.” Y no se trata de un acto de apertura, porque técnicamente no existe esa etapa ni en la ley ni en el reglamento. Pero sí está claro que la ley exigió justificar por qué se hace uso de esa modalidad de selección.

En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 2 de la ley 1.150 no dispuso en qué lugar o acto del procedimiento se debe justificar jurídicamente la razón por la cual se emplea alguna de las cuatro modalidades de contratación. Se limitó a señalar que antes de abrir el proceso se debe cumplir con este requisito. En esta medida, es válido que el reglamento precise esta cuestión de detalle.

En conclusión, el parágrafo que se comenta si bien estableció una etapa en la cual se debe cumplir este requisito –antes de abrir el proceso-, no indicó algo más preciso. Pero resulta que ese período es muy complejo y vasto, pues involucra muchos actos previos que hacen parte de la etapa anterior a la apertura, de allí que bien podría cumplirse al empezar el trámite interno de preparación del proceso de selección, o bien casi al terminarlo –pero antes de llegar al límite temporal de la apertura-. Lo cierto es que a juzgar por este parágrafo, en cualquiera de estos momentos se cumpliría con él.

En esta medida, será el reglamento quien regule este aspecto. Y por cierto, las entidades demandadas consideran que efectivamente ya se hizo en la contratación directa; pero el actor precisamente lo discute.

3.1.2. La “justificación de la modalidad de contratación”, atendiendo a la reglamentación del Decreto 2.474 de 2008.

En varias normas del decreto reglamentario se desarrolló la exigencia de ley comentada; básicamente en los artículos 3 y 77. El primero reguló el contenido de los denominados “estudios y documentos previos”, y en su vasto contenido incluyó -en el numeral 3- la necesidad de que se indiquen los fundamentos que soportan la modalidad de selección que escoja la entidad:

“Artículo 3. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone.

“Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener los siguientes elementos mínimos:

“1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.
“2. La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar.
“3. Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección.
“4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo. En el evento en que la contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante deberá soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de méritos no publicará el detalle del análisis que se haya realizado en desarrollo de lo establecido en este numeral. En el caso del contrato de concesión no se publicará ni revelará el modelo financiero utilizado en su estructuración.
“5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, de conformidad con el artículo 12 del presente decreto.
“6. El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato.
“7. El análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el particular.

“Parágrafo 1°. Los elementos mínimos previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de selección.

“Parágrafo 2°. El contenido de los estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo de apertura.

“Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, se entiende que los estudios y documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto de pliego de condiciones, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección. En todo caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección.

“Parágrafo 4°. En el caso de contratos en los que se involucre diseño y construcción, la entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a los que hace referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto.” (Negrillas fuera de texto)

Por su parte, el art. 77, que se denominó a sí mismo “acto administrativo de justificación de la contratación directa”, dispuso:

“Art. 77. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:

“1. El señalamiento de la causal que se invoca.
“2. La determinación del objeto a contratar.
“3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista.
“4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.

“En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos.

“Parágrafo 1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos.

“Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.”

El artículo 3 citado desarrolló en el numeral tercero el parágrafo 1 del art. 2 de la ley 1.150 de 2007, pues se refiere exactamente al mismo tema, es decir, a la necesidad de “expresar los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección”. Pero esta norma se debe analizar con un poco más de profundidad, en su alcance y significado.

De un lado, su objeto es el desarrollo de los numerales 7 y 12 del art. 25 de la ley 80, que se refieren a los estudios previos (12). De manera que el reglamento no crea el requisito, sino que lo toma de la ley, pero le introduce un significado más concreto –según se explicará-. En efecto, establece con claridad los aspectos, datos y elementos que hacen parte de estos estudios -que la ley simplemente enuncia, pero que no describe-.

De otro lado, introduce como parte del contenido mínimo la obligación de que se exprese el requisito previsto en el art. 2, parágrafo primero, de la ley 1.150. Es decir, que en virtud suya hace parte de estos estudios la obligación de “expresar los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección” que se emplea.

En otro sentido, y en cuanto al ámbito de aplicación, se sabe que este requisito es común a todos los procesos de selección, toda vez que de la ley se deduce que los estudios y documentos previos son exigibles en todas las modalidades de escogencia de contratistas –incluida la contratación directa-. Esto se infiere de los numerales 7 y 12 del art. 25 de la ley 80, que regulan el principio de economía -común a toda forma de contratación-, y en los numerales citados se dispone, precisamente, que con “la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato”, se harán los estudios previos necesarios para el proceso. Los dos numerales aluden: i) al proceso de selección o ii) a la firma del contrato, según el caso; precisamente porque la ley entiende que no siempre los contratos están precedidos de un proceso de selección complejo, sino que, en ocasiones, la modalidad es tan sencilla que no requiere de un procedimiento complejo de escogencia, sino de uno tan simple como es hacerlo en forma directa, con el cumplimiento de unos requisitos previos.

En conclusión, no hay duda de que estos estudios se requieren para toda clase de contratación, tenga un procedimiento de selección sencillo o uno complejo.

No obstante, el art. 3.3. del reglamento no es el único que se refiere al tema. El art. 77 citado regula el “Acto administrativo de justificación de la contratación directa”, que parece tener semejanzas de naturaleza con los denominados “fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección” –art. 2, parágrafo 1, de la ley 1.150-.

La Sala advierte que entre estas dos normas existe gran semejanza, como quiera que el art. 77 se refiere a aspectos que corresponden a los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección, aunque regula mucho más que eso. Basta observar los numerales 3 y 4 para confirmarlo. Aquí se establece que este acto administrativo debe indicar: i) el presupuesto de la contratación y las exigencias que se harán al contratista, y ii) el lugar donde se pueden consultar los estudios previos.

Pero la Sala tampoco considera que se trate de los mismos actos, lo que regula este artículo es mucho más amplio y complejo que los simples “fundamentos jurídicos de la contratación directa”. En realidad se ocupa de algunos aspectos que tocan ese tema, pero de algo más que eso, así que existe una autonomía relativa entre ambos requisitos del proceso de contratación directa, en este caso.

En este orden de ideas, el hecho de que el parágrafo 2 del art. 77 exima de este requisito a los contratos que contempla el art. 82 del mismo decreto, no vulnera por sí mismo el art. 2 parágrafo primero de la ley 1.150, sencillamente porque no es verdad que el reglamento excluya a esta clase de contratos de la obligación ineludible –por ley- de expresar los “fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección”, ya que ésta se garantiza, exige y asegura desde el momento en que se realizan los “estudios previos” a que se refiere el art. 3.3 del reglamento.

En otras palabras, si lo que echa de menos el actor -que es en lo que consiste la demanda de nulidad- es que en esta clase de contratos no se cumpla lo que ordena el artículo 2 parágrafo 1 de la ley 1.150; resulta que no es cierto, porque es claro que los “contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión” también requieren de los estudios y documentos previos, requisito que necesaria e indefectiblemente exige el cumplimiento de este otro requisito legal, pues el numeral 3, del artículo 3, del decreto 2.474 requiere, expresamente, que en estos estudios se indiquen “Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección”.

Tan claro es el asunto que si se hace la siguiente abstracción se comprenderá mejor el tema: Si en gracia de discusión se derogara el actual art. 77 del decreto 2.474 de 2008, en todo caso subsistiría la obligación de la entidad de exponer los fundamentos de la modalidad de selección que empleará, sencillamente porque seguiría vigente el art. 3, num. 3, que desarrolla el art. 2 parágrafo 1 de la ley 1.150 -que es el fundamento real de este requisito-.

En estos términos hoy existe cierta redundancia entre las dos normas del reglamento que se viene comparando, ambas tienden al mismo tema; pero no cabe duda que el art. 3.3 del decreto satisface plenamente la exigencia de ley.

En conclusión, la Sala negará la pretensión anulatoria de la norma demandada, por las razones expuestas, es decir, porque la indicación de los fundamentos que justifican la escogencia de cualquier modalidad de selección, incluida la contratación directa –con todas sus causales-, se satisface con la elaboración de los estudios previos, que se publican antes de iniciar un proceso de selección o de celebrar un contrato, según el caso.

3.2. Análisis de los cargos contra el inciso primero del art. 82 del decreto 2.474 de 2008.

Para el demandante, el art. 82 contradice lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, porque limita los factores de escogencia allí consagrados, siendo insuficientes los de idoneidad y experiencia para garantizar una selección objetiva.

Esencialmente indicó que esta norma vulnera los arts. 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, y 5, 6 y 8 de la Ley 1.150 de 2007, porque autoriza a las entidades públicas a contratar sin obtener varias ofertas, contrariando lo dispuesto en la ley respecto de los procedimientos de selección. Por esta razón, el Gobierno excedió la potestad reglamentaria, porque olvidó que los contratos de prestación de servicios también se rigen por los principios de transparencia, economía y responsabilidad.

La Sala también negará estos cargos, porque no es verdad que para celebrar esta clase de contratos se requiera obtener varias ofertas, para escoger la más favorable. Veamos.

Antes de la ley 1.150 de 2007, la ley 80 de 1993 contemplaba los siguientes procesos de selección de contratistas: i) la licitación pública, que tenía fundamento en el inciso primero del art. 24, y sobre todo en el art. 30, que desarrolla casi todo este proceso administrativo de selección, ii) el concurso, cuyo basamento era el parágrafo del artículo 30 (16), y que tenía exactamente el mismo procedimiento de la licitación, iii) la contratación directa, que comprendía fundamento en el art. 24 (14), y iv) la subasta -casi desconocida y que carecía de desarrollo-, tenía apoyatura en el parágrafo 3 del art. 24 (15).

La nueva ley modificó en forma importante esta estructura, y dispuso que en adelante las modalidades de selección serían: i) la licitación pública, que se conserva como la regla general de escogencia de contratistas, ii) el concurso de méritos, cuya variación en el nombre consistió en añadir las palabras “de méritos” a la nominación que tenía antes, pero sobre todo se separó del procedimiento de licitación pública, que compartían, iii) la contratación directa, que conservó la denominación que tenía, y iv) la selección abreviada, que no tiene antecedente normativo, es decir, corresponde a una modalidad que, como nombre por lo menos, aparece por primera vez en esta ley. En definitiva, todas las modalidades tienen fundamento legal en el art. 2 de la ley 1.150.

De la contratación directa, que es la modalidad de selección a la cual pertenece la causal que el actor cuestiona en su legalidad –por lo menos en relación con el desarrollo reglamentario que tuvo- la Sala hará varias anotaciones, que contribuyen a resolver el cargo de la demanda.

Como modalidad de selección tiene antecedente en todos los estatutos contractuales que ha tenido el país –decreto-ley 150 de 1976, decreto-ley 222 de 1983-, incluida la ley 80, de donde procede el más inmediato. En esta ley constaba de 13 causales -taxativas y reservadas al legislador-, pero el Congreso encomendó al reglamento el desarrollo de su procedimiento de selección –al igual que acontece en la ley 1.150 con la selección abreviada-.

Al asumir el Gobierno esta tarea, que cumplió principalmente con la expedición de los decretos 855 de 1994 y 2.170 de 2002 –con algunas modificaciones en varios decretos adicionales-, se establecieron distintos procedimientos de selección para las distintas causales: en unas se exigían dos ofertas, en otras tres, y para otras sólo una; entre otras opciones que con libertad configuró el reglamento.

Actualmente, la ley 1.150 de 2007 modificó de manera fuerte la contratación directa, y actuó de la siguiente forma: tomó las 13 causales que existían y las dividió en dos grupos: i) uno lo continuó llamando contratación directa, y ii) otro lo denominó selección abreviada. Pero el legislador no se limitó a reorganizar y agrupar las causales existentes, porque creó otras. Algunas nuevas las incorporó a la lista de la contratación directa y otras a la de la selección abreviada. Es así como, la sumatoria de las causales de ambas modalidades asciende a 18, nueve en cada modalidad.

La razón por la que el legislador obró así es bastante clara. Buscó ordenar las modalidades de selección, empezando por su nombre, pero sobre todo para homogeneizar las causales que contenían –cuando este era el caso-, de allí que se denominaran conforme a su finalidad y propósito. Por esto llamó contratación directa a aquella forma de escoger al contratista donde no es necesario que la administración obtenga dos o más ofertas, toda vez que es la única manera de entender que de verdad la contratación es directa. Si necesitara varias propuestas, la modalidad no sería esta, ya que la expresión contratación directa debe dar la idea de que la contratación se realiza con quien la entidad escoja libremente, de no ser así no sería directa. Este fue el problema nominal que tuvo la ley 80, como quiera que recogía bajo este nombre muchas causales donde se exigían varias ofertas –incluso hasta 10, como en la menor cuantía-, por ello nada tenía de directa la elección.

A continuación, la ley 1.150 creó la modalidad de contratación denominada selección abreviada, donde incluyó las causales que admiten, por naturaleza, la posibilidad de que la administración obtenga previamente varias ofertas: con ellas se hace una selección que es abreviada, en comparación con la licitación -pues debe ser menos compleja-, pero más elaborada que la contratación directa, porque de ninguna manera se admite una sola oferta.

De esta forma se ordenaron los distintos procesos de contratación en la nueva ley, sumado a que ésta exhortó al Gobierno, como en el pasado lo hizo con la contratación directa –art. 24, parágrafo 2, de la ley 80 (16) -, para que reglamentara la selección abreviada. En esto términos, el art. 2, parágrafo 1, y el parágrafo transitorio de la ley 1150 dispusieron la necesidad de contar con un reglamento para hacer uso de la selección abreviada (17).

Pero no sólo de aquí se deduce lo que se viene expresando. Del articulado mismo de la ley 1.150 se desprende que las causales de contratación directa no requieren de la obtención de un número plural de ofertas. Por el contrario, la escoge libremente, bien pidiendo una sola oferta o incluso ninguna, pudiendo pasarse -en este último caso- a suscribir directamente el contrato.

En los términos analizados, la Sala negará la pretensión del actor, porque la causal de contratación directa contenida en el literal h) del art. 2.4. de la ley 1.150 -“h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”- se contrata sin que se requiera obtener varias ofertas, porque hace parte de una de las causales de contratación directa, de allí que no necesita de un proceso de comparación entre oferentes, cuya diferencia con las demás modalidades de selección es precisamente la manera como se puede escoger al contratista.

Esta conclusión requiere una precisión final: Lo que se puede contratar directamente, bajo la causal del literal h) citado, y en los términos del inciso primero demandado del art. 82 del decreto 2.474 de 2008, es “… la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal…” para lo cual “… podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.”

La Sala aclara que el alcance de esta noción, al que se circunscribe esta decisión, es el que le dio el mismo reglamento en el inciso segundo del artículo 82, esto es: “Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.”

En estos términos, no todo contrato de prestación de servicios se puede materializar bajo esta modalidad de selección, pues el que regula la norma demandada –se insiste: a eso se circunscribe el análisis de la Sala- es el que se realiza directamente, es decir, los que corresponden a aquellos definidos en la misma norma, o sea, los que tienen como base de su prestación actividades de naturaleza intelectual.

Si se repara bien, el art. 82 retoma la causal tal como la describe el literal h) del art. 2, num. 4, de la ley 1.150, pero agrega qué debe entenderse por esos conceptos, para señalar –finalmente- que son sinónimos, porque en ambos casos “… corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.”

En vigencia del decreto reglamentario 066 de 2008 –primer reglamento de la ley 1.150, que fue derogado por el decreto 2.474 de 2008- estos conceptos eran distintos. En tal sentido, disponía el art. 81:

“Artículo 81. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

“De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar.

“Los servicios profesionales corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.

“Los servicios de apoyo a la gestión serán aquellos en los que la persona contratada realiza labores predominantemente materiales y no calificadas, para la atención de necesidades de la entidad, sin que sea posible entender comprendida dentro de los mismos, la contratación de actividades que supongan la intermediación de la relación laboral, ni la contratación de empresas de servicios temporales.” (Negrillas fuera de texto)

Es evidente el cambio de contenido que hubo entre el artículo 81 del decreto 066, y el art. 82 del decreto 2.474, en aquél los “servicios de apoyo a la gestión” consistían en la realización de tareas materiales no calificadas, que se podían contratar por esta causal; mientras que en la nueva norma tanto este concepto como el de prestación de servicios profesionales –se reitera- “… corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.”

En este orden de ideas, del universo de contratos de prestación de servicios que se pueden celebrar –según la definición que de esta tipología contractual hace la propia ley 80-, el legislador –y desde luego el reglamento- quiso que sólo una parte se hiciera en forma directa: los de la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad estatal, los demás, es decir, los que no encajan en esta noción restringida, tienen otros procesos de selección.

En este orden de ideas, la Sala considera ajustado a la ley el art. 82 del decreto reglamentario 2.474 de 2008, en tanto que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión -aquellos donde prevalece la actividad intelectual- se pueden realizar directamente. Cosa distinta acontece con los demás contratos de prestación de servicio que no tengan como base la realización de tareas intelectuales (18), sobre los cuales no se pronuncia la Sala en esta ocasión, porque no se enmarcan en el estudio de legalidad realizado hasta ahora, y por tanto deben seguir las demás reglas de contratación, que en cada caso analizará la entidad estatal, para determinar cuál de todas es aplicable -licitación, selección abreviada, u otra causal de contratación directa-.

Finalmente, el actor también consideró que la norma demandada violaba igualmente los principios de economía y selección objetiva, por las mismas razones analizadas hasta ahora –es decir, por la posibilidad de contratar a una persona sin obtener previamente varias ofertas-. Este cargo tampoco prosperará, por las siguientes razones:

Porque si bien es cierto que en todos los procesos de selección de contratistas rigen los principios de la contratación estatal –incluso los de la función administrativa (art. 209 CP.)-, eso no significa que lo hagan de manera idéntica siempre, como parece entenderlo el actor. Es decir, que la publicidad, la selección objetiva y los demás principios que rigen en la contratación tiene en la licitación pública un alcance distinto que en la selección abreviada, y más aún que en la contratación directa. No obstante, es claro que rigen en todos los procesos, pero en forma matizada: mientras más sencilla es la forma de selección, menos intensos son los principios aplicables a esos procedimientos.

Es así como, se sabe que la licitación utiliza esos principios –y otros más- de manera ampliada, casi hasta los límites posibles de cada uno, pues el contexto en el que se aplican y las etapas donde se desenvuelven, lo facilitan y lo exigen. No obstante, en la contratación directa no se puede pedir la misma intensidad de aplicación, como lo sugiere el actor. Se sabe que en un espacio más reducido -porque en la contratación directa el procedimiento prácticamente está simplificado a su mínima expresión-, la selección objetiva no puede ser idéntica a la que rige en la licitación, donde cualquier persona tiene la posibilidad de presentar ofertas. Lo mismo puede decirse de la publicidad o de la igualdad, y en general de los demás principios legales o constitucionales.

Es legítimo que en este supuesto se disminuya la fuerza natural de los principios, pero eso no significa que desaparezcan, porque siguen actuando, pero en forma reducida, adaptándose a las circunstancias propias de espacios que se sabe no son los mismos que se presentan en la licitación. Es por eso que la objetividad no se puede exigir exactamente como se manifiesta en la licitación pública -donde hay muchas ofertas-, porque en la contratación directa existe un solo participante. De igual forma, la publicidad tampoco rige como lo hace en la licitación, donde aplica hasta en la invitación a presentar ofertas; pero tratándose de la contratación directa es contradictorio considerar siquiera esta posibilidad.

No obstante, se insiste, esto no significa que la contratación directa no deba garantizar aspectos, facetas y espacios posibles de la publicidad, de la moralidad o de la objetividad en la escogencia. De ninguna manera. Simplemente, se exige la que admite y cabe en el proceso simplificado que la ley y el reglamento establecieron. Esto es, se requiere, por ejemplo, que el contratista elegido no lo sea por razones políticas, o de amistad, o de recomendación basada en criterios caprichosos, sino en motivos como la buena calidad del trabajo, la experiencia profesional reconocida, la imagen pública de su actividad profesional, entre otros factores objetivos y criterios de valoración profesional que alejan la arbitrariedad, la subjetividad y el capricho de la selección del contratista, cuando se escoge en forma directa.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala negará las pretensiones de la demanda, y también se abstendrá de analizar otros argumentos expuestos por las entidades estatales –en defensa de los artículos demandados-, porque lo analizado es suficiente para adoptar la decisión, sin que el estudio de las demás razones añada elementos a los expuestos hasta ahora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


FALLA

Primero. Niéganse las pretensiones de la demanda.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE




ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO




OLGA DEL VALLE DE LA HOZ

Pie de página:

(1) En efecto, prescribe el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos...” Más adelante señala la misma disposición que ésta acción puede también interponerse contra “circulares de servicio” y contra “actos de certificación y registro”; la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado, sin embargo, que en estos casos, estas manifestaciones deben producir también efectos jurídicos frente a terceros, es decir deben presentar los elementos propios de los actos administrativos. Sobre este punto pueden consultarse las siguientes providencias de esta Corporación: Sección cuarta, Sentencia de enero 22 de 1988, Consejero Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque; Sección Primera. Sentencia de 14 de Octubre de 1.999 expediente No. 5064, Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola; Sección Primera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531 Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.

(2) En desarrollo del inciso final del art. 150 de la Constitución Política, el Congreso expidió el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública: “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.”

(3) Este decreto derogó el No. 066 de 2008, que se ocupaba del mismo tema del que se viene comentando, y que fue realmente el primer reglamento de la ley 1.150 de 2007.

(4) “Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:

“1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.

“2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10).

“Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.

“3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de 2003.
(…)
Por su parte el parágrafo transitorio dispone: “Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección.” (Negrillas fuera de texto)

(5) “Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección.”

(6) Una norma un poco similar existió en el parágrafo 2 del art. 24 de la ley 80 de 1993. Sin embargo, en este caso el legislador le puso término a la potestad reglamentaria: “PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.

“Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal, so pena de su nulidad.”

Esta disposición fue demanda ante la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, pero de manera condicionada -sentencia C-508-02292 de 2002- "… bajo el entendido que el plazo de seis meses fijado por el Gobierno Nacional para la expedición del reglamento de contratación directa, no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, como ha quedado expuesto en los fundamentos de esta providencia"

(7) “Art. 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:

“1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.

“De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25334 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.” (Negrillas fuera de texto)

(8) “Artículo 5.Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La entidad, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 77 del presente decreto.

“El acto administrativo de que trata el presente artículo señalará:

“1. El objeto de la contratación a realizar.
“2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.
“3. El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se llevarán a cabo las audiencias que correspondan.
“4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.
“5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.
“6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes.
“7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección.

“Parágrafo 1°. El proceso de selección podrá ser suspendido por un término no superior a quince (15) días hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine, cuando a juicio de la entidad se presenten circunstancias de interés público o general que requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación del proceso. Este término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo cual se dará cuenta en el acto que lo señale.

“Parágrafo 2°. En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la Entidad revocará el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección.” (Negrillas fuera de texto)

(9) Art. 2, numeral 3: “Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

“De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.” (Negrillas fuera de texto)

(10) “Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección.” (Negrillas fuera de texto)

(11) “Art. 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

“11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”

(12) “A&$rt. 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…)

“7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.
(…)
“12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.

“La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.”

(13) “PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública.”

(14) “&$ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:

“1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: (…)”

(15) “PARÁGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

“La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.” (Negrillas fuera de texto)

(16) “PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.

“Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal, so pena de su nulidad.”

(17) “Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:

“1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.

“2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10).

“Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.

“3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de 2003.
(…)

“Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección.”

(18) Dispone el art. 32, num. 3, de la ley 80 define los contratos de prestación de servicios, de la siguiente manera:

“3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”