martes, 12 de enero de 2010

PROCURADOR SOLICITA DECLARE VIABLE EL REFERENDO PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación
Concepto del PGN a la Corte Constitucional
Luego de analizar jurídicamente cada uno de los posibles vicios de procedimiento en los que pudo haber incurrido el trámite de la iniciativa popular ante la organización electoral y la ley ante el Congreso de la República; el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la Ley 1354 de 2009, por medio de la cual se convoca al pueblo a un referendo para reformar la Constitución Política.

En efecto, en el concepto que se presenta ante la Corte, el Ministerio Público examinó jurídicamente los siguientes aspectos:

1. En primer lugar, el concepto estudia el alcance del referendo por iniciativa popular para reformar la Carta Política, en el sentido de determinar que a través de dicho mecanismo de participación el pueblo puede sustituir elementos esenciales del texto constitucional, en virtud de su soberanía de la cual emana el poder público. No obstante la anterior reflexión, precisa que en el presente asunto el pueblo no pretende modificar la Carta al punto de sustituirla, toda vez que la figura de la reelección presidencial no es extraña a la actual Constitución, tal como lo afirmó la propia Corte en sentencias C-551-03 y C-1040 de 2005.

2. En segundo punto, examina la naturaleza del control de la Corte sobre la presente ley, la cual está circunscrita a los vicios de procedimiento que pudieren presentarse en la conformación de la ley, pero sólo respecto de los contenidos en el título XIII de la Carta y los previstos en las leyes estatutarias que tengan estrecha y directa relación con aquéllos. En ese orden, se pide a la Corte no estudiar los aspectos materiales o de fondo de la ley, porque escapan a su competencia.

3. Posteriormente, analiza la certificación dada por el Registrador de la cual se concluye lo siguiente:


· Para efectos del trámite de la ley que convoca a referendo, el Registrador es el único competente para expedir la certificación que da fe del cumplimento de los requisitos constitucionales y legales de la iniciativa ciudadana.


· La certificación es única, es decir, no son dos o más las certificaciones que debe esperar el Congreso para tramitar la ley que convoca a referendo.


· La certificación fue presentada en tiempo y con las formalidades que exigen los artículos 24,27 y 30 de la Ley 134 de 1994.


· Las investigaciones que cursan actualmente en el Consejo Nacional Electoral sobre los topes de financiación no invalidan ni tienen incidencia en el trámite de la ley, por cuanto la posible irregularidad del balance contable de la iniciativa no es vicio de procedimiento que afecte la constitucionalidad de la ley. Los efectos de su eventual irregularidad son de orden personal para los promotores de la iniciativa, conforme al Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos y de la Oposición, tal como lo consagran los artículos 97 y 106 de la Ley 134 de 1994.


· El certificado del Registrador es válido y, por tanto, apto para que el Congreso tramitara y expidiera la presente ley.

4. Acto seguido, esta Jefatura encontró que el Congreso sí tenía competencia para variar la iniciativa ciudadana en los términos de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-551-03), pues el Legislador en el presente asunto solamente precisó y ajustó la ley a la exposición de motivos de la iniciativa ciudadana que pretende la reelección presidencial al actual Jefe de Estado, respetando la unidad de materia y el principio de consecutividad.

5. Luego, el concepto analiza que los debates en sesiones extraordinarias se encuentran ajustados a derecho, por cuanto su convocatoria y publicidad fueron ejecutados debidamente. En efecto, pese a que el Decreto 4742 de 2008 fuera publicado con posterioridad a la sesión, lo importante es que se garantizó a todos los parlamentarios que asistieron a las sesiones convocadas, el suficiente conocimiento de la convocatoria, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

6. También, se examinaron otros aspectos referentes a las ponencias negadas, cambio de partido de algunos congresistas; el trámite de impedimentos, el anuncio para la votación del informe de conciliación, y el trámite de la ley en general; los cuales se encontraron ajustados a la Constitución Política y las leyes estatutarias a la luz de la jurisprudencia constitucional de la Corte, que en sentencias C-551 de 2003 y 1040 de 2005 analizó temas similares.

7. Además, el concepto solicita la inexequibilidad de la expresión “voto en blanco” que consagra la ley que convoca a referendo, por cuanto viola la libertad del elector prevista en el artículo 378 de la Carta Política que sólo permite para efectos del temario del referendo las opciones del voto afirmativo o negativo.

8. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación pide a la Honorable Corte Constitucional exhortar al Presidente de la República para que acoja la Ley de Garantías en los siguientes términos:

“Pese a que pereciera no ser este el escenario para realizar la siguiente consideración, esta Vista Fiscal considera propicio dirigirse a la Corte Constitucional en relación con los efectos que generaría un eventual cambio constitucional que permitiera una segunda reelección del Presidente de la República. Efectos que ya se están generando si se tiene en cuenta que la posible reforma constitucional comporta no sólo una posibilidad de cambio normativo, sino una realidad política y democrática en marcha, ya iniciada que tiene consecuencias sobrevivientes en el ejercicio de la función pública.

Coherente con la petición de exequibilidad, la Procuraduría General de la Nación, en su condición de protector y defensor del interés público, considera necesario analizar la realidad presente sobre las condiciones de los candidatos a la máxima jefatura del Estado, de cara al principio de igualdad electoral y a la posibilidad que tendría el actual Presidente de la República para postular su nombre como candidato presidencial, si el pueblo mediante referendo decide reformar la Constitución que así lo permita.

En efecto, sea lo primero señalar que el ordenamiento jurídico prevé mediante la Ley 996 de 2005 las reglas que garantizan el desarrollo del debate electoral a la Presidencia de la República, cuando el Presidente en ejercicio aspire a la reelección, protegiendo de esta manera la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley.
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Sin embargo, tales postulados, en estricto sentido y en las actuales circunstancias no son aplicables al actual Jefe de Estado, porque jurídicamente hoy no le es permitido candidatizarse. Sólo podría exigírsele el sometimiento a las reglas de la Ley de Garantías en el momento que anuncie públicamente su aspiración presidencial, previa aprobación del pueblo que reforme la Constitución y se permita una segunda reelección inmediata.

No hay duda que en el actual estado de cosas es un imposible jurídico reglamentar lo que no existe, tal imposibilidad ocasiona un vacío jurídico que impide el sometimiento del actual Presidente a Ley de Garantías.

No obstante, dado que el proceso de reforma constitucional actualmente en marcha genera una expectativa creciente y razonable de culminar con la permisión de una segunda reelección del Presidente de la República, y que puede verse afectada la equidad electoral en relación con los demás candidatos, en razón del corto tiempo que hay entre el posible aval constitucional de aspiración a un tercer periodo presidencial y la fecha de las elecciones que haga posible la aplicación adecuada y completa de la mencionada Ley de Garantías; el Ministerio Público considera que se deben superar las interpretaciones formalistas del ordenamiento jurídico que impiden la aplicación de las restricciones y prohibiciones al Presidente en ejercicio en relación con la expectativa de reelección, en aras de proteger el equilibrio electoral y el principio democrático que protege la Constitución Política.

Esta Jefatura cree necesario para la protección del interés general, que el actual Presidente de la República, a partir de la fecha, acoja las restricciones y prohibiciones que contiene la Ley de Garantías(1), exceptuando las consignadas en sus artículos 8 y 9.

Ello como queda demostrado no es imperativo jurídico sino un deber, al cual el actual mandatario no debe sustraerse, así como lo exigió este Despacho en carta del pasado 29 de octubre, en donde acudiendo al buen juicio del Jefe de Estado, se le exhortó para que adoptara las medidas necesarias que condujeran a la efectividad de la igualdad electoral entre los candidatos presidenciales y para que el proceso electoral se diera con total transparencia.

Considera prudente el Ministerio Público aprovechar esta oportunidad para reiterar la exhortación realizada, solicitando igualmente a la Honorable Corte Constitucional, que en aras de la equidad política y transparencia electoral exhorte al señor Presidente en igual sentido.”



ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

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