Bogotá, 24 de abril de 2009. La Procuraduría Provincial de San Gil sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al exalcalde de San Gil Juan Carlos Vargas Rodríguez por no haber entablado una acción de repetición, en contra de su antecesor, el señor Javier Guillermo Agon Martínez.
El hecho que dio origen a la sanción fue la omisión en la que incurrió el burgomaestre al no entablar la acción de repetición en contra de su antecesor al resultar condenado el municipio de San Gil en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se obligó a reintegrar y pagar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que realmente se reintegrara al ex funcionario German Augusto Zambrano Ariza.
De conformidad por lo manifestado por el Tribunal la demanda del señor Zambrano Arias, en contra del municipio de San Gil, prosperó por la falta de motivación del acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del demandante, así como no haber aportado las pruebas requeridas y no haber contestado la demanda, resultando de todo esto que no fuera probada la razón del servicio en que ha debido fundarse la administración municipal al momento de declarar la insubsistencia.
El deber que fue incumplido por el entonces alcalde municipal está fijado en la Ley 734 de 2002, que señala como causal de infracción legal: “No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado”.
Para la Procuraduría con su omisión el señor Vargas Rodríguez infringió el deber de conocer la norma que imponía la obligación de adelantar la acción de repetición, lo que constituye una violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento y de sus deberes como servidor público ya que el ejercicio de tal acción resulta obligatoria, cuando se presenten los respectivos supuestos legales.
La falta fue calificada como gravísima a título de culpa gravísima. La sentencia es de primera instancia y contra la misma procede el recurso de apelación.
El hecho que dio origen a la sanción fue la omisión en la que incurrió el burgomaestre al no entablar la acción de repetición en contra de su antecesor al resultar condenado el municipio de San Gil en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se obligó a reintegrar y pagar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que realmente se reintegrara al ex funcionario German Augusto Zambrano Ariza.
De conformidad por lo manifestado por el Tribunal la demanda del señor Zambrano Arias, en contra del municipio de San Gil, prosperó por la falta de motivación del acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del demandante, así como no haber aportado las pruebas requeridas y no haber contestado la demanda, resultando de todo esto que no fuera probada la razón del servicio en que ha debido fundarse la administración municipal al momento de declarar la insubsistencia.
El deber que fue incumplido por el entonces alcalde municipal está fijado en la Ley 734 de 2002, que señala como causal de infracción legal: “No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado”.
Para la Procuraduría con su omisión el señor Vargas Rodríguez infringió el deber de conocer la norma que imponía la obligación de adelantar la acción de repetición, lo que constituye una violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento y de sus deberes como servidor público ya que el ejercicio de tal acción resulta obligatoria, cuando se presenten los respectivos supuestos legales.
La falta fue calificada como gravísima a título de culpa gravísima. La sentencia es de primera instancia y contra la misma procede el recurso de apelación.
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